viernes, 27 de abril de 2018

Asignatura de Religión y Constitución

Escribe Rafael Navarro Valls: El aval concedido por el TC a la educación diferenciada probablemente ayudará a comprender su importancia como método educativo, junto a la educación mixta, igualmente respetable y de amplia eficacia educativa.
Hace unos días se hizo pública la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2018 en la que se desestimaba el recurso de inconstitucionalidad presentado por 50 diputados socialistas contra una serie de artículos de la ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE). De los temas abordados por la sentencia, los de más repercusión mediática han sido el tratamiento de los centros de educación diferenciada y la enseñanza de Religión como asignatura en la enseñanza Primaria y Secundaria. Comencemos por este último.

Acabo de asistir a un Congreso Internacional en Barcelona sobre Las bases identitarias de Europa. Una de las expresiones más celebradas fue ésta: “Europa nace sobre tres colinas: la de la Acrópolis, la del Capitolio y la del Gólgota”. Se recordó en la ponencia central, al rememorar a Teodoro Heuss, primer presidente de la República Federal Alemana (1949-1959). Lo que quería decir Heuss es que nuestros esquemas mentales se basan en la filosofía griega, en especial, Platón y Aristóteles; hacemos Derecho como los romanos; pero la ética que impregna una y otro es la cristiana.
Se entiende así que la existencia de una asignatura de Religión en la enseñanza Primaria y Secundaria no solamente no sea inconstitucional sino educativamente razonable y constitucionalmente plausible. Lo primero, porque al ayudar al alumno a bucear en sus raíces identitarias le enriquece. Lo segundo, porque es el vehículo adecuado para que se actualice al artículo 27.3 de la Constitución española: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
A estos efectos, la sentencia que comentamos, para justificar su decisión de entender constitucional la existencia de una asignatura de Religión y su alternativa (Valores Culturales y Cívicos/Valores Éticos), trae a colación la noción de laicidad positiva. Lo que significa, para el TC español, que “aconfesionalidad” (laicidad) del Estado supone también el respeto de las convicciones religiosas, base de la convivencia democrática.
Este enfoque de la laicidad ha sido ratificada por Alemania al hablar en su jurisprudencia de “separación positiva” (positive Trennung), y también por Estados Unidos, a través de su Tribunal Supremo, al observar que la interpretación de la neutralidad del Estado ha de hacerse “en términos positivos” (Benevolent Neutrality).
Cuando Régis Debray, nada sospechoso de clericalismo, preconiza en materia de educación religiosa el paso de una laicidad de incompetencia o de combate a una laicidad de inteligencia, apunta a esta visión. Una visión de laicidad moderada en la que el Estado comienza a tomar conciencia de que necesita de energías morales que él no puede aportar en su totalidad. El presidente francés, Emmanuel Macron, acaba de recordarlo en el país más laico del mundo: “La laicidad no tiene como objetivo arrancar de nuestras sociedades las raíces espirituales que nutren a tantos de nuestros conciudadanos”.
El resultado de todo ello es la paulatina gestación de un nuevo concepto de laicidad y de libertad religiosa en el que se pone el acento más en un rearme axiológico que no en su arcaico sentido de defensa frente a las religiones. Lo que se rechaza es que el Estado olvide el humus histórico al que se debe su propia existencia. De ahí lo razonable de la posición del TC.
A esto conviene añadir algo que suele olvidarse: la religión ha movilizado a millones de personas para que se opusieran a regímenes autoritarios, para que apoyaran los derechos humanos y para que aliviasen el sufrimiento de los hombres. En el siglo XX, los movimientos religiosos ayudaron a poner fin al Gobierno colonial y a acompañar la llegada de la democracia en Latinoamérica, Europa del Este, el África subsahariana y Asia. La Iglesia católica posterior al Concilio Vaticano II jugó un papel crucial contribuyendo a transiciones democráticas, como la de España (Foreign Policy, 2006) La asignatura de Religión enseña también esto, lo que ratifica aún más la postura del TC.
La segunda cuestión que me parece de interés abordar es el de la educación diferenciada. Sobre este extremo, la sentencia del 10 de abril establece una doble conclusión: a) “el sistema de educación diferenciada es una opción pedagógica que no puede conceptuarse como discriminatoria. Por ello, puede formar parte del derecho del centro privado a establecer su carácter propio”; b) “…los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de los centros educativos; dicho acceso vendrá condicionado por el cumplimiento de los criterios o requisitos que se establezcan en la legislación ordinaria, pero sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso”.
Conviene observar que la sentencia nunca utiliza el término “segregar” para denominar a este modelo educativo. Siempre habla de educación “diferenciada”. La cuestión terminológica aquí tiene repercusiones de fondo y no simplemente filológicas. Segregar es separar y marginar a una persona o a un grupo de personas por motivos políticos, culturales o sociales. Diferenciar en cambio supone establecer, mediante comparación, las disimilitudes entre dos o más personas o cosas. Un ejemplo clásico explica lo que quiero decir. Supongamos una cafetería en la que hay aseos de mujeres y aseos de hombres. Esto es diferenciar. Si en cambio a los hombres de color o afroamericanos se les prohibiera entrar en los baños para varones, eso sería segregar.
La sentencia, a la vista de los textos internacionales y la dinámica de la propia libertad, rechaza la tesis de la discriminación en los colegios de educación diferenciada. Y es que en una sociedad libre coexisten diversos modelos educativos y nadie tiene derecho a imponer uno de ellos. El Tribunal Constitucional español en esto coincide con el Tribunal Federal Alemán de lo Contencioso Administrativo, que en una sentencia de 30 de enero de 2013, aludiendo a los centros de educación diferenciada, establece su constitucionalidad en el marco del Derecho alemán: “No puede en modo alguno obligarse a la enseñanza privada a adoptar los métodos pedagógicos de la enseñanza pública”.
Es natural así que una serie de declaraciones internacionales ratifiquen la no discriminación aplicada a los textos de educación diferenciada. Por ejemplo, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza (Conferencia General de la Unesco 14.XII.1960, ratificada por España en 1969). Su artículo 2 determina que “no son constitutivas de discriminación: a) la creación o mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos del sexo masculino y para los del sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes (…)”. Tal declaración fue confirmada expresamente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en diciembre de 1999. Sin olvidar que nuestro Consejo de Estado concluyó en su momento (abril de 2013) que “la educación diferenciada, como modelo pedagógico, no puede considerarse un supuesto de discriminación por razón de sexo”.
Es exactamente lo que han hecho en sus leyes o en su jurisprudencia Francia, Bélgica, Reino Unido (2008) y Estados Unidos (TS, 1996). Esto explica, por ejemplo, que cuando llegó Barak Obama a la Presidencia de Estados Unidos la educación diferenciada recibiera un notable impulso. Según un reciente Informe (Calvo Charro), “la Administración Pública estadounidense está destinando millones de dólares a financiar programas experimentales en este ámbito y abrir nuevas líneas de investigación”.
El aval concedido por el TC a la educación diferenciada probablemente ayudará a comprender su importancia como método educativo, junto a la educación mixta, igualmente respetable y de amplia eficacia educativa.
Por lo demás, no debe olvidarse que las sentencias de cualquier tribunal no las traen cigüeñas desde lugares lejanos. Las dictan hombres y mujeres con sus puntos de vista, sus convicciones, su propia experiencia. Los juristas solemos decir que el Derecho sería muy aburrido si todos opináramos lo mismo. Es muy bueno que haya diversos puntos de vista en los órganos judiciales. La pluralidad enriquece sus fallos y consolida la libertad judicial. De ahí que tanto respeto merecen los ocho magistrados del Tribunal acordes con la sentencia como los cuatro disconformes con ella.
Rafael Navarro-Valls es catedrático, académico y presidente de las Academias Jurídicas de Iberoamérica.
Fuente: elmundo.es. / almudi.org
Juan Ramón Domínguez Palacios / http://enlacumbre2028.blogspot.com.es

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