viernes, 30 de abril de 2010

“La Iglesia reconoce la plena jurisdicción del Estado y nada tiene que oponer a su actuación”, afirma don Jorge Otaduy, presidente de la Asociación española de Canonistas

          Los medios de comunicación y no pocos interesados en sembrar la confusión, siguen ocupados de los casos de pederastia en el seno de la Iglesia en un vano intento de denigrarla y desautorizarla. Con el fin de aclarar la actuación de la Iglesia en los procedimientos judiciales cuando se conoce un caso de abusos sexuales, “Análisis Digital” ha acudido a uno de los grandes especialistas en Derecho Canónico, el doctor don Jorge Otaduy, presidente de la Asociación Española de Canonistas, con el que ha mantenido una larga conversión en términos estrictamente jurídicos. Esta es la entrevista:

- ¿Cómo afronta la Iglesia penalmente el abuso de menores?

           - El delito de abuso sexual de menores por parte de clérigos ha estado siempre tipificado en el Derecho de la Iglesia y castigado con penas muy severas, que pueden llegar hasta la expulsión del estado clerical. Además, este delito canónico se incluye en una categoría especial, que se conoce con el nombre de los “delicta graviora”, es decir, “los delitos más graves”. La competencia para el enjuiciamiento de estos delitos corresponde a la Congregación para la Doctrina de la Fe, un organismo de la Santa Sede que, en estos casos, actúa como tribunal penal. Con la reserva se pretende dotar de las máximas garantías, mediante la gestión directa de la Santa Sede, a un asunto de tanta trascendencia.

- En la tipificación canónica actual, ¿cuáles son las notas características del delito?

           - En las normas vigentes, del año 2001, el delito reservado al que nos referimos se configura, como cualquier actuación contra el sexto mandamiento del decálogo, con un menor de dieciocho años cometido por un clérigo. El menor puede ser de uno u otro sexo. La edad, que para este delito venía fijada por el derecho común -el Código de Derecho Canónico- en dieciséis años, se eleva en esta ley especial a los dieciocho. El ofensor debe ser un clérigo, es decir, ha de haber recibido al menos el diaconado.

- ¿Qué relación existe o puede existir entre el delito canónico mencionado y los delitos de abusos sexuales a menores tipificados por el Derecho de Estado, el Código Penal español en este caso?

           - La Iglesia reconoce la plena jurisdicción del Estado en las materias de su competencia, como es la protección penal del bien público, y no tiene la menor pretensión de concurrir con el Estado en ese ámbito (no en vano la distinción entre el ámbito temporal y espiritual es una aportación cristiana). Dicho lo anterior, hay también que afirmar que la Igleia reivindica su derecho al ejercicio de la jurisdicción penal en la esfera intraeclesial para la protección de los bienes espirituales que forman parte de su propio patrimonio. Es posible que una determinada acción constituya, a la vez, delito para el Derecho canónico y para el Derecho penal del Estado. Es lo que acontece en el supuesto de abusos sexuales a menores por parte de clérigos. La Iglesia reconoce la jurisdicción del Estado y nada tiene que oponer a su actuación. Por su parte, reclama que los poderes públicos respeten la juridicidad del ordenamiento de la Iglesia y no obstaculicen el desarrollo del proceso canónico. La jurisdicción de la Iglesia no pretende suplantar a la del Estado, que en las conductas tipificadas por el Código Penal tiene que actuar de manera necesaria. El Estado y la Iglesia, en suma, intervienen en relación con estos delitos por razones distintas y con objetivos y medios diversos, acomodados a la naturaleza de cada una de las instituciones.

- ¿Existe en Derecho canónico la prohibición de denunciar estos delitos a las autoridades del Estado?

           - No existe ninguna prohibición canónica en ese sentido. Para evitar errores de bulto hay que tener en cuenta que, en España, los delitos de abusos sexuales son perseguibles únicamente a instancia de parte; es decir, la denuncia corresponde a la persona agraviada o a su representante legal. La autoridad eclesiástica no está legitimada para hacerlo. De las normas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabe deducir que un obispo tenga obligación de denunciar a un clérigo infractor, ni que incurra en supuestos de encubrimeinto o de omisión de deber de impedir el delito, por ejemplo.

- ¿Pero no se habla repetidamente en las normas canónicas del secreto con el que hay que llevar estos asuntos, conminado, incluso, con penas severas a quienes lo incumplan?

           - El secreto se refiere a la instrucción del proceso, no al ocultamiento de los hechos. La extrema delicadeza de la materia requiere la mayor de las cautelas, para la protección de la fama de los imputados. La Iglesia abomina de los juicios mediáticos y de los linchamientos morales retransmitidos. Un sistema jurídico que no respete en serio la presunción de inocencia no merece tal nombre.

- ¿Prescriben en la Iglesia estos delitos?

           - Los abusos sexuales de menores cometidos por clerigos prescriben a los diez años, que empiezan a contar a partir de que el menor haya cumplido dieciocho. También en este caso nos encontramos ante una norma especial, más exigente que la ordinaria. Si comparamos el criterio canónico con el que adoptan algunos ordenamientos estatales, por ejemplo Alemania o España, encontraremos soluciones parecidas. Además, en supuestos graves, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene facultades especiales para dispensar de la prescripción del delito y juzgarlo en todo caso.

- ¿Cuál es el procedimiento a seguir en el seno de la Iglesia cuando se conoce un caso delictivo de este tipo?

           - El primer paso es abrir la oportuna investigación en el seno de la diócesis a la que pertenezca el clérigo para comprobar los hechos, en el marco del natural y debido sigilo para no atentar contra el honor de los posibles afectados, tanto del clérigo como del menor. Ahora bien, lo habitual es que, además, el obispo inste a la familia del menor del que supuestamente se haya abusado, que presente una denuncia ante las autoridades civiles, si considera los hechos suficientemente probados.

           De esta manera podrían abrirse simultáneamente dos procesos: el civil, en caso de denuncia, y el eclesiástico, que sigue su propio desarrollo. Con referencia al proceso canónico, una vez realizada la investigación previa por parte del tribunal diocesano, si hay pruebas suficientes del abuso, se envía la documentación a la Congregación para la Doctrina de la Fe. La Congregación puede asumir el proceso o devolver las actuaciones a la diócesis para que proceda de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Congregación.

           Mientras se desarrolla el proceso, el clérigo debería ser apartado del ministerio y habrían de tomarse medidas para evitar la relación directa con niños y jóvenes. Si, tras el proceso, se confirmaran los hechos, se impondría la pena correspondiente, que puede llegar a la más grave que puede imponerse a un clérigo: la expulsión del estado clerical. 


ANÁLISIS DIGITAL

No hay comentarios:

Publicar un comentario