miércoles, 1 de agosto de 2012

Vida humana y globalización jurídica


   Mi solidaridad con la perplejidad del Ministro español de Justicia ante la situación actual de la legislación española 

      El proceso de globalización mundial (en la economía, la cultura, la política, etc.), ha tenido especial vigor en el campo del Derecho. Aquí ya no se habla de globalización jurídica en singular, sino de globalizaciones jurídicas, en plural. Es decir, hay que analizar cada una de sus vertientes para darse cuenta cabal de la fuerza del impacto.

      El sector donde la globalización jurídica alcanza especial intensidad es en el tema de los derechos humanos. Aquí ya no hay (no debe haber) Estados–mónadas encerrados en sus peculiaridades sino una comunidad internacional que tiene como protagonista más a la persona humana que al propio Estado.


      Desde luego existen algunos de estos (cada vez menos) que se resisten a este proceso de globalización, pero es más bien una especie de coartada para no sentarse en el “banquillo de los acusados”. Después de la segunda guerra mundial el tema de los derechos humanos marca un punto de no retorno en el orden internacional. A través de las organizaciones internacionales, de los tratados y otras formas de interrelación y cooperación internacional, se ha formado lo que viene llamándose “un subsistema jurídico-institucional”, que unifica el derecho.

      Esta es una de las razones de que el artículo 96 de la Constitución española (como también muchas otras) establezca que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados formarán parte del ordenamiento interno. Lo que ya antes había consagrado el Código Civil en su reforma de 1973/74, al ordenar las fuentes del derecho (art.1.5) que, en su enunciación positiva, establece que las normas jurídicas contenidas en los tratados pasarán a formar parte del ordenamiento interno mediante su íntegra publicación en el boletín Oficial del Estado.

      Perdóneseme esta elemental introducción. Pero tal vez no era innecesaria si se tiene en cuenta  el alboroto producido en los medios políticos españoles al anunciar el Ministro de Justicia que la malformación fetal en la futura ley de aborto no será motivo para abortar. «Me parece éticamente inconcebible que hayamos estado conviviendo tanto tiempo con esta legislación», añadió. 

      Para entender las palabras del Ministro conviene remontarnos en el tiempo a la anterior ley de aborto española, la de 1985, que vino precedida de una sentencia del tribunal Constitucional que declaró parcialmente inconstitucional la ley promulgada en 1983. En esa sentencia la tacha de inconstitucionalidad no se extendía al aborto eugenésico. La razón más probable es que al dictarse la sentencia de 1983 era evidente la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales dirigidas a paliar las situaciones generadas en situaciones de discapacidad.

      Sin embargo, cuando se promulgó la actual ley de aborto española (marzo 2010) la situación había cambiado radicalmente. Por un lado, el creciente desarrollo del Estado Social, singularmente sensible a la asistencia y atención de los discapacitados, hace que las previsiones de esta ley (“posibles graves anomalías en el feto”) sean menos justificables en su proporcionalidad. Por otro, el 13 de diciembre de 2006, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la que, de modo contundente, su artículo 10 decía: «Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás».

      Este Convenio fue incorporado a nuestro derecho interno —a través del proceso de globalización antes descrito—, el 3 de mayo de 2008. Probablemente esta es la razón que ha llevado al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), a reiterar que el aborto eugenésico «parte de la premisa» de que la vida de las personas con discapacidad es «menos valiosa que la del resto, y por este motivo se le puede aplicar un trato desigual, lo que encierra una clara discriminación». De ahí que haya recordado que la ONU, en septiembre de 2011 (Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, un organismo de la ONU encargado de velar por el cumplimiento del Convenio), recomendó a España que derogase cualquier supuesto discriminatorio por motivos de discapacidad en relación con la regulación del aborto, dado que resulta contradictorio y vulnera la antedicha Convención Internacional.

      En realidad, bastaría una interpretación rigurosa de la Constitución española vigente para entender que, la grave desprotección del nasciturus afectado por anomalías graves, tal y como viene regulado en la vigente ley de aborto española, choca frontalmente con los artículos 10 (principio de dignidad humana) y 14 (principio de igualdad y no discriminación) del texto constitucional.

      Pero la situación jurídica de esa desprotección se hace insostenible cuando se repara en que el propio artículo 4 de la Ley española 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, el art. 10 de la Convención internacional sobre discapacidad ya mencionada, y el proceso de globalización jurídica mundial de los derechos de las personas discapacitadas, imponen a los poderes públicos ser garantes de los derechos humanos y libertades fundamentales —entre ellos el derecho a la vida—, de que son titulares los discapacitados. De ahí mi solidaridad con la perplejidad del Ministro español de Justicia ante la situación actual de la legislación española.  

Rafael Navarro-Valls

zenit / almudí

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