Mi solidaridad con la perplejidad del Ministro español de Justicia ante la situación actual de la legislación española
El
proceso de globalización mundial (en la economía, la cultura, la
política, etc.), ha tenido especial vigor en el campo del Derecho. Aquí
ya no se habla de globalización jurídica en singular, sino de
globalizaciones jurídicas, en plural. Es decir, hay que analizar cada
una de sus vertientes para darse cuenta cabal de la fuerza del impacto.
El
sector donde la globalización jurídica alcanza especial intensidad es
en el tema de los derechos humanos. Aquí ya no hay (no debe haber)
Estados–mónadas encerrados en sus peculiaridades sino una comunidad
internacional que tiene como protagonista más a la persona humana que al
propio Estado.
Desde luego existen algunos de estos (cada vez menos)
que se resisten a este proceso de globalización, pero es más bien una
especie de coartada para no sentarse en el “banquillo de los acusados”.
Después de la segunda guerra mundial el tema de los derechos humanos
marca un punto de no retorno en el orden internacional. A través de las
organizaciones internacionales, de los tratados y otras formas de
interrelación y cooperación internacional, se ha formado lo que viene
llamándose “un subsistema jurídico-institucional”, que unifica el derecho.
Esta
es una de las razones de que el artículo 96 de la Constitución española
(como también muchas otras) establezca que los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados formarán parte del
ordenamiento interno. Lo que ya antes había consagrado el Código Civil
en su reforma de 1973/74, al ordenar las fuentes del derecho (art.1.5)
que, en su enunciación positiva, establece que las normas jurídicas
contenidas en los tratados pasarán a formar parte del ordenamiento
interno mediante su íntegra publicación en el boletín Oficial del
Estado.
Perdóneseme
esta elemental introducción. Pero tal vez no era innecesaria si se
tiene en cuenta el alboroto producido en los medios políticos españoles
al anunciar el Ministro de Justicia que la malformación fetal en la
futura ley de aborto no será motivo para abortar. «Me parece éticamente inconcebible que hayamos estado conviviendo tanto tiempo con esta legislación», añadió.
Para
entender las palabras del Ministro conviene remontarnos en el tiempo a
la anterior ley de aborto española, la de 1985, que vino precedida de
una sentencia del tribunal Constitucional que declaró parcialmente
inconstitucional la ley promulgada en 1983. En esa sentencia la tacha de
inconstitucionalidad no se extendía al aborto eugenésico. La razón más
probable es que al dictarse la sentencia de 1983 era evidente la
insuficiencia de prestaciones estatales y sociales dirigidas a paliar
las situaciones generadas en situaciones de discapacidad.
Sin
embargo, cuando se promulgó la actual ley de aborto española (marzo
2010) la situación había cambiado radicalmente. Por un lado, el
creciente desarrollo del Estado Social, singularmente sensible a la
asistencia y atención de los discapacitados, hace que las previsiones de
esta ley (“posibles graves anomalías en el feto”) sean menos
justificables en su proporcionalidad. Por otro, el 13 de diciembre de
2006, se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en la que, de modo contundente, su artículo 10 decía: «Los
Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los
seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás».
Este
Convenio fue incorporado a nuestro derecho interno —a través del
proceso de globalización antes descrito—, el 3 de mayo de 2008.
Probablemente esta es la razón que ha llevado al Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), a reiterar que el aborto eugenésico «parte de la premisa» de que la vida de las personas con discapacidad es «menos
valiosa que la del resto, y por este motivo se le puede aplicar un
trato desigual, lo que encierra una clara discriminación». De ahí
que haya recordado que la ONU, en septiembre de 2011 (Comité sobre los
derechos de las personas con discapacidad, un organismo de la ONU
encargado de velar por el cumplimiento del Convenio), recomendó a España
que derogase cualquier supuesto discriminatorio por motivos de
discapacidad en relación con la regulación del aborto, dado que resulta
contradictorio y vulnera la antedicha Convención Internacional.
En
realidad, bastaría una interpretación rigurosa de la Constitución
española vigente para entender que, la grave desprotección del nasciturus
afectado por anomalías graves, tal y como viene regulado en la vigente
ley de aborto española, choca frontalmente con los artículos 10
(principio de dignidad humana) y 14 (principio de igualdad y no
discriminación) del texto constitucional.
Pero
la situación jurídica de esa desprotección se hace insostenible cuando
se repara en que el propio artículo 4 de la Ley española 39/2006, de 14
de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia, el art. 10 de la Convención
internacional sobre discapacidad ya mencionada, y el proceso de
globalización jurídica mundial de los derechos de las personas
discapacitadas, imponen a los poderes públicos ser garantes de los
derechos humanos y libertades fundamentales —entre ellos el derecho a la
vida—, de que son titulares los discapacitados. De ahí mi solidaridad
con la perplejidad del Ministro español de Justicia ante la situación
actual de la legislación española.
Rafael Navarro-Valls
zenit / almudí
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