Escribe Rafael Navarro Valls:
Los juristas sabemos que no hay institución jurídica que, vista de cerca, no descubra enseguida un largo proceso de decantación histórica que culmina en la normativa que se pretende estudiar. Para comprender el derecho vivo es imprescindible respetar su historia. En especial, en el caso del Derecho canónico que tiene un trasfondo teológico.
Por eso, tras la lectura de las páginas que el cardenal Fernando Sebastián –en sus recientes «Memorias con esperanza»– dedica a la figura jurídica de las prelaturas personales, me parece oportuno, como jurista, precisar algunos aspectos que, en ese libro, no quedan adecuadamente explicados, quizá porque la memoria del autor, a distancia de muchos años, fácilmente ha podido desdibujar un tanto los hechos. Para el lector no informado advertiré que, por «prelatura personal», se entiende en Derecho una circunscripción eclesiástica, delimitada por criterios personales, que se erige para la realización de determinadas obras pastorales o misioneras peculiares.
Para el autor de la obra a la que acabo de referirme, «La figura de las prelaturas personales había aparecido en los textos del Concilio probablemente por sugerencia de alguien de la misma Prelatura» (se refiere a la Prelatura del Opus Dei). En realidad, la figura de las Prelaturas personales fue establecida tras el examen, discusión y propuesta de dos distintas Comisiones conciliares de trabajo, completadas por la sucesiva discusión y aprobación en Congregación general por parte de 2.390 obispos. A lo que se suma la definitiva sanción y promulgación por el Papa Pablo VI el 7 de diciembre de 1965. Precisamente, la popularidad del Concilio Vaticano II se asienta, entre otros factores, en la seriedad con la que fueron llevados sus trabajos.